26/11/2021

Policiales

Condenaron a prisión perpetua a Nahuel Morales y Ángel Tami por el crimen de Jorge Bustamante

El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 1 condenó hoy a Sergio Nahuel Morales y Ángel Nahuel Tami a la pena de Prisión Perpetua por considerarlos co-autores penalmente responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PARA PROCURAR LA IMPUNIDAD Y ROBO, EN CONCURSO REAL, hecho cometido en Tandil el día 24 de octubre de 2018, en perjuicio de Jorge Adrián Bustamante.

Los fundamentos de la decisión que tomó el Tribunal Oral Criminal N°1 de nuestra ciudad, integrado por los jueces Guillermo Alberto Arecha, Carlos Alberto Pocorena y Virginia Florencia Giombini en cuanto a la calificación de los hechos, expresó:

“que la calificación que corresponde otorgar a los hechos probados que se atribuyen a la conducta responsable de Sergio Nahuel Morales y Ángel Nahuel Tami, encuentran ajustado encuadramiento figuras de HOMICIDIO CALIFICADO PARA PROCURAR LA IMPUNIDAD Y ROBO, EN CONCURSO REAL (arts. 55, 80 inc. 7 y 164 del Código Penal)

También el T.O.C N°1 manifestó en la sentencia: “se ha dejado de lado la calificación por ensañamiento, postulado por el Ministerio Público Fiscal y el Particular Damnificado, en la medida que los extremos de dicha calificación, entiendo, no se encuentran acreditados”.

“En efecto, en la secuencia de los hechos no se advierte que en el propósito de los homicidas haya existido la intencionalidad de causar un mayor dolor o un sufrimiento innecesario en la víctima. Asumen el dolo homicida y lo llevan a cabo sin advertirse una connotación en el devenir de los hechos que permita inferir que tuvieron otro fin más doloroso y perverso que ese mismo propósito”.

Y continúa el texto: “Por el contrario, habré de acompañar la existencia de alevosía en el homicidio, para lo que tengo en cuenta que Bustamante al momento de ser estrangulado con el cinturón a modo de aseguramiento del propósito de matar, se encontraba con vida, inconsciente. En su declaración Tami refiere que al momento de ser introducido en el baúl del vehículo, Morales manifestó que estaba desmayado y que, al bajarlo en el puente respiraba haciendo ruido, circunstancia también confirmada por el Perito Médico que afirmó que las heridas sufridas por la ahorcadura eran vitales. Ese aprovechamiento del estado de indefensión en que se encontraba la víctima y el medio idóneo utilizado para causar la muerte y sin riesgos, deja expuesto un plus de mayor culpabilidad, aun cuando no fue materia de indagación”.

“La Defensa particular de Morales planteó como cuestión previa al inicio de la audiencia que no le era oponible a sus asistido la calificación alternativa mantenida por el Ministerio Público, por considerar que en el llamado a la audiencia del art. 308 del C.P.P. (fs. 875/877) su asistido Sergio Nahuel Morales no fue relevado del juramento que prestara en anterior declaración testimonial (no incorporada al juicio como prueba). El planteo analizado por el Tribunal no fue receptado luego de analizar el acta de fs. 875/877 en la cual Morales, con el debido asesoramiento de su letrado defensor, manifestó su voluntad de guardar silencio”.

“La puntillosa mención de los derechos que le asistían en el acto, la referencia completa de hechos y prueba que se hacía valer, la calificación jurídica que se otorgaba, aunado a la circunstancia que no se acreditó cual era el perjuicio que le afligía, se consideró para su rechazo (205 inc. 1°) que dicho planteo era extemporáneo y se encontraba precluido”.

“En su alegato final, el Dr. Giordano, llevó los extremos de la misma declaración del art. 308 del C.P.P. al terreno de la tipicidad, por considerar inadmisible que un mismo hecho admita dos calificaciones. En la mencionada declaración del art. 308 y 317 del C.P.P.), en la requisitoria de elevación a juicio y en su acusación, el Ministerio Fiscal reflejó, con claridad y de modo expreso, el carácter alternativo de la calificación que postula”.

“El encuadramiento legal adoptado de los hechos, se ajusta de modo conveniente con las circunstancias referidas en la cuestión primera, desplazando así, las pretensiones de las defensas del encuadramiento en el tipo del art. 165 del Código Penal.

En efecto, es doctrina de la Corte que “...para que resulte aplicable el homicidio calificado criminis causa "...debe demostrarse la existencia en el ánimo del autor de cualquiera de las finalidades que contempla" siendo además que "...no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito".

Además el Tribunal consideró:

“REMITIR a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, copia del acta de allanamiento y recogimiento (fs. 367/v, y 507/508), fotografías (obrantes en CD de fs. 857), copia magnética de la constancia del testimonio de Iván Andrés Nieves y la declaración de Ángel Nahuel Tami escuchados en la audiencia de debate y, de las declaraciones (arts. 308 y 317 del C.P.P.) de Sergio Nahuel Morales y Ángel Nahuel Tami (fs. 315/323 y 734/741), acta de debate y sentencia. Ello, conforme lo solicitado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y por la posible comisión del delito de encubrimiento agravado por parte de quien fuera abogado defensor en la causa de ambos condenados, Dr. Claudio Castaño, en relación a las zapatillas sustraídas a la víctima, haciendo saber que dicho efecto se encuentra depositado en la Sala de Efectos de la Fiscalía, a su disposición”.

III.- REMITIR a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, aún ante la posible prescripción de la acción penal que pueda determinarse, copia de las actuaciones de fs. 307, 308, 309, 315/322, 394, 395, 396, 397/399, 874 y 875/877, por la posible comisión de delito de acción pública por parte del letrado defensor Dr. Claudio Castaño (art. 271 del Código Penal).

IV.-PONER EN CONOCIMIENTO del Colegio de Abogados Departamental, las circunstancias de la atención simultánea de intereses contradictorios y la instigación a vincular en causa criminal por hechos de máxima gravedad a terceras personas, en la presente causa por parte del abogado Claudio Castaño. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior y conforme la competencia por ley otorgada, para la evaluación ética en el ejercicio de la profesión del nombrado. A tal fin, acompáñense copia certificada de las actuaciones mencionadas en el punto anterior, más las incorporadas a fs. 315/323, 387/392 y vta., 716/718 y vta., 734/741 y vta., 1208/1296 y 1389/1390 y vta.

V.- REMITIR a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, copia de las actuaciones de fs. 331/332, del acta de debate y de la presente sentencia, por la posible comisión delito de acción pública -falso testimonio- por parte de Ariel Hernán Morales, que fuera requerido en la audiencia de debate por el Defensor Oficial Dr. Pablo Molina (Art. 287 inc. 1° del C.P.P.).-

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